MONOGRAFIA DERECHO ROMANO
INDICE
INTRODUCCION
La
curatela es otra de las instituciones creadas por el derecho romano y, como las
anteriores, integra el derecho especial de familia. En éste sentido este tema
aporta elementos cognitivos tan importantes para la carrera, facilitando la
comparación entre el derecho romano, el cual se conoce como la cuna del
derecho, y nuestro derecho actual, el cual tiene influencia romanista. La
evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia y, por
consiguiente, las instituciones familiares. En el caso al cual se hace
referencia es la curatela, que actua como una institución del derecho civil,
creada con la finalidad de representar y asistir a aquellas personas que por
una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para
administrar su patrimonio.
Dichas
personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía
poseer cualidades, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
Los hombres y las mujeres desde la pubertad hasta los veinticinco años cumplidos
reciben curadores, porque aunque sean púberes, todavía por su edad no pueden
defender sus intereses. Dicho de otra manera la curatela (cura) es un encargo
de administración hecho por las protestas política (pretor) de un patrimonio
privado cuyo titular sui juris púber tiene limitada su capacidad de obrar.
Por
último, no sobra destacar que así como podía existir respecto de un pupilo un
curador, también era posible que fuesen varios, lo que generalmente sucedía
cuando el patrimonio por administrar era cuantioso; y si eran varios los
curadores designados, estos debían administrar en conjunto los bienes del
incapaz puesto bajo su protección, con el agregado de que tratándose de casos
que requiriesen de la auctoritas, a ésta debían concurrir la totalidad de los
guardadores
CAPITULO I
DERECHO
ROMANO: CURATELA
1.1.
Concepto
Curador significa encargado de…, hombre de confianza.
La curatela es una figura que tiene por objeto exclusivo la
administración o gestión del patrimonio del incapaz, diferenciándose de la
tutela, porque aquella no requiere la asistencia y cooperación del tutor para
los actos que celebre el pupilo, por lo que tradicionalmente se dice que en la
tutela el tutor se da a la persona, y en la curatela, el curador a los bienes.
Es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser condenados a pena privativa de la libertad por más de tres (3) años, a las personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es la función de asistencia de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes abandonados o vacantes. El curador está obligado a dar cuenta de sus gestiones al juez al menos una vez al año, a fin de evitar cualquier desviación a los cometidos que el curador debe realizar. En situaciones excepcionales puede el Juez solicitar fianza para asegurar el correcto cumplimiento del cargo.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos, esto quiere decir, que los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea necesaria, serán anulables. En otras palabras, se puede definir la curatela como un cargo de asistencia, complementando la capacidad no plena de una persona, por tanto, el curador no suple ni representa, ni cuida a la persona con discapacidad, sino que, sólo complementa su capacidad en aquellos actos que no puede realizar por sí mismo. La persona que ha sido incapacitada de forma parcial tiene que contar con el curador para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. La finalidad u objetivo de este sistema es la protección y guarda de las siguientes personas:
← Los menores emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
← Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
← Los declarados pródigos.
← Los incapacitados cuando la sentencia así lo hubiese
establecido.
1.2. CLASES Y FINES DE LAS
CURATELAS
La curatela puede ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones. Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad, tiempo después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente captus" y a los enfermos graves, comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos. Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición, Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura. Estas clases de curatelas se pueden definir de la siguiente manera:
• Curatela de los Locos
(cura furiosi) Los romanos distinguen entre loco o dementes y
mente capri. Los locos o dementes son los privados completamente de razón,
aunque pueden contar con períodos de lucidez; y los mente capri, carecen de
inteligencia completa, por estar escasamente desarrollada. El furiosus sui
iuris y púber, quedaba sujeto a la curatela, por este orden, de sus agnados más
próximos o gentiles y, en su defecto, a la de la persona designada por el
magistrado.
El curador del furiosus se encarga tanto de su persona, como de sus bienes y, mientras dure la locura, el demente no puede realizar acto jurídico alguno, salvo en períodos de lucidez, en los cuales, podría obrar por su cuenta, como si nunca hubiera padecido la locura, manteniéndose la curatela inactiva durante la lucidez. Dado que la actuación del curador es administrar, debe rendir cuentas al final de su cargo.
El curador del furiosus se encarga tanto de su persona, como de sus bienes y, mientras dure la locura, el demente no puede realizar acto jurídico alguno, salvo en períodos de lucidez, en los cuales, podría obrar por su cuenta, como si nunca hubiera padecido la locura, manteniéndose la curatela inactiva durante la lucidez. Dado que la actuación del curador es administrar, debe rendir cuentas al final de su cargo.
A imagen y semejanza de la curatela del demente, el pretor extendió la curatela a los casos de mente capri, sordos, mudos o gravemente enfermos que no pudieran velar ni defender sus propios intereses.
Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, es decir, la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos. En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestión, como si se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco había recobrado la razón se lo exigiera, y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de sí en este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta.
• Curatela del Pródigo
(cura prodigi) Esta recae sobre los pródigos, declarados incapaces de disponer de su propio patrimonio, por disipar o malgastar los bienes que hubiera recibido por la sucesión intestada de su padre o abuelo paterno; se encomienda, por este orden, a los parientes agnados o gentiles y, en su defecto, a la persona designada por el magistrado, que podría tener en cuenta la elección realizada en testamento.
En este caso la curatela se abre por decreto del magistrado, en el que se determina la incapacidad legal del pródigo y la extensión de la misma: queda incapacitado para todos los actos que le pueden acarrear una disminución de su patrimonio tal, que le pueden conducir a la ruina, si bien, puede realizar los actos necesarios para mejorar su condición, como por ejemplo, adquirir, estipular o aceptar una herencia.
La actuación del curador consiste en administrar el patrimonio del declarado pródigo, por lo que está obligado a rendirle cuentas, una vez finalizado su cargo. La curatela cesaba por el alzamiento de la interdicción, así como también, por analogía con el caso del demente, cuando se produjera una enmienda en la conducta disipada del pródigo.
• Curatela de los menores de veinticinco años
El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores.
Según algunos autores, la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado, y después de introducido el procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al infractor, o sea que había sido una ley minus cuam perfecta.
El derecho pretoriano llegó más lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al menor no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto que había realizado, obtener la resolución del mismo por decisión del magistrado, siendo sólo necesario para que se acordara esta restitución lo siguiente:
← Que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo al menor suministrar la prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar que era menor al realizar el acto.
← Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia.
← Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto
plazo, en un principio, en un año útil, y bajo ano, cuatro años continuos.
← Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que
intentar.
A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad. Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran; la rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.
A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad. Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran; la rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.
A partir del emperador Diocleciano, se distinguieron dos clases de menores: los que tenían curador y los que no tenían. Los menores con curador eran incapaces, como lo pupilos en mayor infancia y como los pródigos, ya que ellos por si mismos podían mejorar su condición, pero no podían empeorarla sin el “consensus curatoris”. Los menores que no tenían curador eran plenamente capaces para mejorar su condición y para empeorarla, sin asistencia de nadie.
Estas dos clases de menores se asemejaban desde dos puntos de vista:
a. Podría en caso de lesión hacer rescindir sus actos pro lavia de in integrum restitutio.
b. La oratio severi se aplicaba a las dos clases de menores
en cuento a la enajenación de los inmuebles rurales y los situados en los
barrios de la ciudad. ampliada por Constantino a los inmuebles urbanos y a los
muebles preciosos.
El “consensus curatoris” era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un menor. Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no procedían sino por la gestión, o sea, que reemplazaban al incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir apareció el mismo día en que la Lex Plaetoria proveyó al menor de un curador para actos jurídicos determinados.
El “consensus curatoris” era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un menor. Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no procedían sino por la gestión, o sea, que reemplazaban al incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir apareció el mismo día en que la Lex Plaetoria proveyó al menor de un curador para actos jurídicos determinados.
• Curatela del pupilo
(cura pupilli) Puede darse el caso que el impúber sujeto a tutela cuente con un curador, si el tutor sostiene un proceso contra su pupilo, en el caso de que haga valer una excusa temporal en el ejercicio de la tutela, o bien, si resulta incapaz, a pesar de su fidelidad. En estos supuestos, se nombre un curador al pupilo, que se ocupará solamente de la gestión de su patrimonio, sin que pueda suplir la interpositio auctoritatis del tutor.
Muchas normas de la tutela se extienden a la curatela. Las acciones que procedían entre el curador y el sujeto a curatela se asimilaron con las usadas con ocasión de la gestión de los negocios de otro, de manera que el sometido a curatela podía utilizar contra su curador la actio negotiorum gestorum directa, mientras que el curador podría obtener el reembolso de los anticipos efectuados en el ejercicio de su cargo por medio de la actio negotiorum gestorum contraria.
1.3. CURATELAS
ESPECIALES
Fuera de los casos comunes, existían curatelas especiales:
1. Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo).
2. Como la del "alieni iuris" que tiene bienes
adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre.
3. También es una curatela especial la que se da por el
magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.
4. Finalmente las curatelas propuestas para la administración
de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
1.4. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA
1.4.1. SEMEJANZAS
← Muchas normas
de la tutela se extiende a la curatela, tales como: las excusas para ejercer el
cargo, la garantía de la gestión (satisdatio), la prohibición de enajenar
fundos rústicos, la obligación jurídica de rendición de cuentas, o las
garantías con que contaba el sujeto a curatela contra la insolvencia del
curador.
← Tanto en la tutela, como en la curatela el curador rendía
cuentas y podía ser compelido a ello mediante acciones, que el derecho proveía
para reclamar justicia. Dichas acciones eran la actio negotiorum gestorum
directa y contraria, equivalentes a la de la gestión de negocios, considerada
en Roma un cuasi contrato o hecho peculiar, en que una persona, llamada
gerente, tramitaba, sin conocimiento y consentimiento del dueño, la realización
de uno o más actos jurídicos
1.4.2. DIFERENCIAS
← La tutela se aplica en dos casos: el primero, cuando los
hijos sean menores de edad y los padres han muerto se les pone un tutor. El
segundo caso, es cuando una persona es mayor de edad pero esta incapacitado
judicialmente de forma total. Deficiencia física o psíquica.
La curatela se aplica en el caso de personas mayores de edad
que han sido incapacitadas parcialmente de forma judicial y únicamente para
realizar cosas concretas se le pone un curador.
← La curatela es una figura que tiene por objeto exclusivo la
administración o gestión del patrimonio del incapaz, mientras que la tutela no
requiere la asistencia y cooperación del tutor para los actos que celebre el
pupilo, por lo que, tradicionalmente se dice que en la tutela el tutor se da a
la persona, y en la curatela, el curador a los bienes.
← Si bien la tutela termina al llegar el menor a la mayoría
de edad o al ser habilitado, la curatela puede tener una duración ilimitada de
varios años, es por esa misma razón que un curador tiene derecho de pedir la
liberación de su cargo después de transcurridos 5 años. Esta facultad no les es
reconocida ni al cónyuge, ni a los ascendientes o descendientes (art.450 del
C.C.).
1.5. TUTELA Y CURATELA BAJO LA VISIÓN DEL
DERECHO ROMANO
a. Curatela de los locos
En Roma se distinguían dos clases de locos; el mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos. El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco en ningún acto para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la autoriítas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía ser reemplazado por su curador.
b. Curatela del pródigo
La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en estos casos intervenía el curador utilizando la “gentio” o sea reemplazando al pródigo y no suministrando su “consensus”, pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento para este caso.
c. Curatela de los menores de veinticinco años
El varón púber sui iuris era plenamente capaz para realizar toda clase de negocios jurídicos, desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, pues entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad se hizo sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.
1.6. DISTINCIÓN DE LA CURATELA CON EL
DERECHO ACTUAL
El hombre es relevante para el derecho como sujeto activo y pasivo de obligaciones, es decir cuando realiza cualquier acto jurídico, compra-venta, testamento, o cuando se hace acreedor,deudor,entre otros o cuando dentro de la familia el individuo contrae matrimonio, adquiere la titularidad del derecho de patria potestad sobre sus hijos, se hace tutor, curador ,o legitima un hijo, y le interesa cuando frente a las cosas, como cuando adquiere un inmueble y se hace propietario del mismo. En la legislación romana, no todo hombre es considerado persona, por cuanto dicha legislación le negó capacidad jurídica a ciertos hombres
Los romanos fundamentalmente clasifican la capacidad en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la facultad que tiene la persona para adquirir o gozar de los derechos, para ser titular de derechos tal como por ejemplo la tienen los menores de edad que tienen capacidad para adquirir derechos e incapacidad para ejercitarlos. En los ordenamientos jurídicos contemporáneos, todo individuo de la especie humana es persona, y por lo tanto, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones a diferencia del derecho romano.
Tanto en el ordenamiento jurídico romano como en el moderno existen factores que limitan o modifican a la capacidad de ejercicio y factores que la extinguen. En la doctrina romana algunas de esas causas que pueden limitar o restringir la capacidad son de índole natural y otras de tipo civil o social, tales como el sexo, la edad, la salud corporal y mental, la religión, la profesión, el origen, el domicilio y la infamia.
Un ejemplo sería el del menor infante, la edad incidía sobre
su persona impidiéndole la realización de actos jurídicos por sí mismo, de allí
que el derecho someta a este menor a la institución de la tutela, a fin de
proveerle de un representante para que le administre su patrimonio, sus bienes.
En el mismo sentido podríamos referirnos al enajenado mental, o al pródigo que
dilapida sus bienes sin causa que los justifiquen, los somete a la institución de
la curatela a fin de cuidarlo y salvaguardarlo, tanto en lo que respecta a sus
personas como en lo que atañe a la administración de su patrimonio.
La doctrina moderna se ocupa, al igual que la doctrina romana, de estudiar las circunstancias modificativas de la capacidad de ejercicio, las personas se clasifican en mayores y menores de edad y durante la minoridad, el hijo está sometido a la patria potestad de su padre,quien en representación de él ejercerá los derechos y realizará los actos jurídicos; si el menor carece de representante legal, será el tutor quien se encargará de su guarda y cuido y, al mismo tiempo, quien le administrará su patrimonio, todo ello en razón del factor edad.
CONCLUSIONES
La curatela, se puede definir como un sistema que brinda
asistencia legal, es decir, es un cargo público que obligaba a una persona
designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los
bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos y a
diferencia del tutor, no puede disponer por si del patrimonio del sujeto a
curatela, sino que éste último necesita su autorización para poder realizar,
por ejemplo operaciones de compra-venta. Un claro ejemplo de vigencia y uso de
esta figura es la del nombramiento de curador para evitar los daños en el
patrimonio propio que se intenta evitar con los procedimientos de prodigalidad.
En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o
dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo
su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
El curador administraba los bienes de la persona en curatela,
pero sin dar auctoritas, los que estaban sujetos a la tutela eran los furiosi
(enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo
(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes
paternos ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran
bienes recibidos por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum).
Son estas personas, normalmente incapacitadas por diversas enfermedades,
ligeras demencias o incluso adicciones (como por ejemplo al juego) que no
tienen la suficiente madurez y juicio como para disponer de su patrimonio
libremente, estas personas se le limitaría la capacidad de disposición de sus
propiedades, tanto en beneficio propio, como también en beneficio de cónyuge o
descendientes sujetos a alimentos.
Como en la tutela, en la curatela el curador rendía cuentas y
podía ser compelido a ello mediante acciones, que el derecho proveía para
reclamar justicia. Mientras la tutela es un instituto de protección a los
incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con
relación a los incapaces anormales mayores de edad o sordos mudos que no se
puedan dar a entender por escrito. La curatela puede tener una duración
ilimitada de varios años es por esa misma razón que un curador tiene derecho de
pedir la liberación de su cargo después de transcurridos 5 años
BIBLIOGRAFIA
• BERNAD MAINAR, Rafael; CURSO DE DERECHO PRIVADO ROMANO;
Universidad Católica Andrés Bello, Segunda Edición, Caracas 2006.
• ABOUHAMAD, Ch; ANOTACIONES Y COMENTARIOS SOBRE
DERECHO ROMANO, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca,
Caracas 1998.
• ARTILES, S; DERECHO ROMANO, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986.
• HURTADO, A; LECCIONES DE DERECHO ROMANO, Ediciones Justiniano, Caracas, S. R. L., 1983.
• VILLA SAINZ, David; GUÍA DE ROMANO, Universidad de Zaragoza
Noviembre 1.996.
• Apuntes de Derecho Romano I, Universidad de Carabobo,
Valencia 1984.
•
http://www.ameritalia.id.usb.ve/piazz.studi.storia.002.roma.diritto.htm
• http://html.rincondelvago.com/tutela-en-roma.html
• http://www.monografias.com/trabajos7/laspe/laspe.shtml


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